VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
La distinción que el referido Decreto realiza, al otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de otros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001208-7504571e/valor-agregado-el-decreto-que-establece-un-estimulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- VALOR AGREGADO. EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL A LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO E (IV.2o.A.1 A (10a.))
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJ (2a./J. 34/2006 )
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJ (387 (H))
- VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 4 DE SU REGLAMENTO VIGENTES EN 2005, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 15% AL YOG (1a. XXX/2012 (10a.))
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJ (2a. XLI/2005)
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. (VI.1o.A.108 A )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis