PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS A LA CONSULTA PÚBLICA PARA SU MODIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA AL CONSIDERAR QUE ES UN ACTO INTRAPROCESAL Y QUE, POR ENDE, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE.
De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá, entre otros, de los asuntos en los cuales se demande cualquier acto o resolución de autoridades municipales o estatales que cause un daño en materia fiscal o administrativa (fuera del procedimiento de ejecución), así como de aquellos definitivos que afecten el interés jurídico de los particulares. Por su parte, el numeral 48 del propio ordenamiento prevé como únicas posibilidades para el desechamiento de la demanda cuando se encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y en el caso de que dicho escrito sea oscuro o irregular y habiéndose prevenido para subsanarlo, el interesado no lo hiciere. Luego, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda la nulidad de la resolución que desestimó los planteamientos hechos a la consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que lleve al desechamiento de la demanda al considerar que es un acto intraprocesal y que, por ende, no afecta el interés jurídico del promovente, pues si bien es cierto que dicha determinación, de conformidad con los artículos 54 a 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, forma parte del procedimiento correspondiente, que habrá de concluir con la publicación e inscripción del indicado plan, también lo es que, acorde con la fracción IV del artículo inicialmente citado, los particulares pueden demandar la nulidad de cualquier acto que les genere un perjuicio fiscal o administrativo, así como de todos aquellos emitidos por autoridades municipales o estatales, fuera del procedimiento de ejecución, pues la propia legislación de desarrollo urbano prevé que los argumentos de los particulares pueden ser escuchados, atendidos y, en su caso, considerados por las autoridades competentes. Lo anterior es así, porque en el auto admisorio no puede concluirse, sin valorar pruebas y escuchar al resto de las partes contendientes, que tal acto no es una determinación definitiva y que, por ello, no causa perjuicio al interés jurídico del particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001406-020b82d6/planes-de-desarrollo-urbano-municipales-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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