PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY RELATIVA, EN VIRTUD DE QUE ÚNICAMENTE ENUMERA LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE SALUD LOCAL EN LA MATERIA SIN IMPONER, DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA, OBLIGACIÓN ALGUNA A LOS GOBERNADOS, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
Conforme a la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", son heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso que condicione su individualización y concrete el supuesto normativo que afecte la esfera jurídica del particular, lo que permitirá su impugnación oportuna a través del juicio de garantías, con las mismas reglas del amparo contra leyes. En ese contexto, el artículo 6o. de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León es de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que únicamente enumera las facultades de la Secretaría de Salud local en la materia sin imponer, desde el inicio de su vigencia, obligación alguna a los gobernados, pues al prever que ésta cuenta, entre otras, con atribuciones para aplicar las disposiciones de su competencia contenidas en la citada ley; llevar a cabo el control sanitario de los establecimientos dedicados a la venta y consumo o expendio de bebidas alcohólicas; ordenar y practicar visitas de inspección o verificación y, en su caso, aplicar medidas de seguridad de conformidad con la Ley de Salud; sustanciar procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas que correspondan al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 60, fracciones VII, XIX y XXIV; 63, fracciones III y V y 66 de la propia ley, así como promover programas de capacitación dirigidos a personas cuya actividad se encuentre relacionada con el objeto del aludido ordenamiento, se corrobora que esas hipótesis requieren de la realización de un acto posterior de la mencionada dependencia contra el quejoso para que, en su caso, se actualice un perjuicio en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001418-00d12f71/prevencion-y-combate-al-abuso-del-alcohol-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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