SEPARACIÓN DE JUICIOS ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.
De la jurisprudencia P./J. 76/97, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", que señala que la separación de juicios procede fuera de los casos previstos en el artículo 57 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia de la acumulación, se infiere que la determinación del Juez de Distrito que ordena dicha separación produce los mismos efectos que aquella en la que se niega la solicitud de acumulación. En ese sentido, y en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.", contra aquella determinación tampoco procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que entrañe una violación trascendental y grave, pues ante dicha separación las partes no pierden su derecho a impugnar el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito ante quienes se tramiten los diversos juicios cuya separación se determinó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001495-4e1fa3a2/separacion-de-juicios-ordenada-por-el-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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