SEPARACIÓN DE JUICIOS. DEBE DECRETARSE CUANDO DE LA DEMANDA DE AMPARO SE ADVIERTA QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS CUYO CONOCIMIENTO DEBA TRAMITARSE EN DIVERSAS VÍAS, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS TENGAN EXISTENCIA AUTÓNOMA Y NO DEPENDAN ENTRE SÍ.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 76/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 118, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", estableció que aun cuando la figura de "separación" no esté regulada específicamente por la Ley de Amparo, ésta debe ser implementada aplicando en sentido contrario las disposiciones que regulan la acumulación de juicios precisadas por el artículo 57 de ese ordenamiento, cuando del texto de la demanda de amparo se advierta que se reclaman actos provenientes de diversos juicios; lo que tiene como finalidad evitar el dictado de una sentencia incongruente consigo misma, con la consecuente problemática que implicaría su cumplimiento. En tales condiciones y, considerando los mismos principios que sirvieron de fundamento a la referida jurisprudencia, es claro que a fin de no crear una incertidumbre jurídica y a su vez denegar justicia a quien acude a solicitar la protección de la Justicia Federal, cuando de la demanda de garantías se advierta que se cuestiona la constitucionalidad de actos cuya competencia corresponda, por ejemplo, tanto a un Juez de Distrito como a un Tribunal Colegiado, debe decretarse la separación de juicios, para que se evite el dictado de una sentencia respecto de un acto que legalmente no le compete conocer y a su vez, se dé oportunidad al quejoso para que pueda acreditar mediante pruebas, la inconstitucionalidad de los actos que reclama y que son propios del conocimiento del Juez de Distrito, esto es, cuando se reclama una resolución que pone fin a un procedimiento seguido en forma de juicio ante el cual no existe medio ordinario de defensa en su contra y, a su vez, se cuestiona un acto proveniente de una autoridad diversa de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo; toda vez que no debe soslayarse que sólo en el amparo indirecto se permite el ofrecimiento y admisión de pruebas tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, mientras que en el amparo directo el acto debe ser analizado tal y como fue probado ante la responsable; lo anterior desde luego, siempre y cuando los actos reclamados en la demanda tengan existencia autónoma y no dependan entre sí, es decir, que no sean consecuencia uno del otro, o que persigan el mismo objeto procesal, pues de resultar así, no debe decretarse la separación, en virtud de que no es factible dividir la continencia de la causa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164678-1478cb45/separacion-de-juicios-debe-decretarse-cuando-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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