ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE.
El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que si la acción cambiaria se hubiera extinguido por prescripción o caducidad (lo que implica que el documento carece de ejecutividad y que además resulta ineficaz para hacer exigible únicamente con éste el derecho en él incorporado), el tenedor podrá ejercitar la acción causal en la que se reclame el cumplimiento de la obligación que nació del acto jurídico que generó la suscripción o transmisión del título valor (relación jurídica subyacente). En esa tesitura, dicha relación jurídica se surte solamente entre el titular original y el suscriptor o avalista, así como entre el endosatario en propiedad (nuevo tenedor) y su endosante (beneficiario original); por tanto, atendiendo al principio de abstracción de los títulos de crédito, que implica que, al haber circulado se desvinculan del negocio que les dio origen, la acción causal deviene improcedente cuando el endosatario en propiedad del documento la ejerce contra el emisor de éste, pues entre ellos no existe la referida relación jurídica subyacente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001553-2ae491dc/accion-causal-el-endosatario-en-propiedad-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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