TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL.-
Del texto del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el endoso en procuración constituye un mandato que faculta al endosatario para presentar el documento a su aceptación, para endosarlo a su vez en procuración, para protestarlo, en su caso, para cobrarlo extrajudicialmente, o bien para ejercitar las acciones que se deriven del propio título de crédito en el que conste el endoso, e intervenir personalmente en el juicio; y si bien es cierto que además de la acción cambiaria que nace de un título de crédito, puede ejercitarse la acción causal proveniente de la relación que dio origen a su emisión, debe tenerse en cuenta que, atenta la autonomía de los títulos de crédito, dichos documentos son títulos abstractos, es decir, que la obligación de pagar, contenida en ellos, dimana del hecho de haberse suscrito el documento, cualquiera que haya sido la relación jurídica que originase su otorgamiento, y así, el endoso en procuración faculta al endosatario para que a nombre del endosante haga efectiva tal obligación que en abstracto deriva del título. En cambio, la acción causal requiere que se haga valer independientemente del título de crédito, y una vez extinguida la acción cambiaria emanada del propio título, éste no puede invocarse como prueba de la relación jurídica o del contrato que dio nacimiento al título de crédito, sino que debe devolverse al suscriptor, conforme al artículo 168 de la ley en cita, si se quiere deducir la acción causal; de lo que se concluye que el endoso en procuración no faculta al endosatario para ejercitar dicha acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915112-1472ecee/titulos-de-credito-el-endosatario-en-procuracion-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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