SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).
De conformidad con dicho numeral, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución. Ahora bien, de no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejarlo en libertad, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución de la condena y queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, por lo que el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida. En esa tesitura, el hecho de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano esté la de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus atribuciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a realizar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión. Consecuentemente, frente a actos propios de tales autoridades administrativas que determinan el traslado del condenado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso, no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002071-84698c5e/suspension-en-el-amparo-directo-penal-no-impide · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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