RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SI SE HACE VALER OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD A SU INTERPOSICIÓN O ANTES DE FENECER EL PLAZO PARA ELLO, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley, por lo cual deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo perseguido con la exigencia constitucional de establecer plazos para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos, entendiéndose por esto último, que deben delimitarse en la ley para impedir que las partes o la autoridad los extiendan o restrinjan a su arbitrio. Por tanto, los tribunales colegiados de circuito deben respetar el plazo previsto para interponer el recurso de queja, establecido en el artículo 95 de la ley de la materia, por lo que si éste se hace valer oportunamente, no debe declararse improcedente por el hecho de que con posterioridad a su interposición o antes de que fenezca el plazo para ello, el juez de distrito declare oficiosamente firme la resolución reclamada, pues tal circunstancia no da lugar a estimar que dicha determinación adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que las sentencias y resoluciones causan ejecutoria cuando se actualizan los supuestos previstos en la ley, específicamente cuando no se impugnan dentro del plazo legal, mas no así por la emisión de una declaración en tal sentido; estimar lo contrario implicaría sostener que el particular debe recurrir el auto que declara firme la resolución que impugnó en tiempo y forma para evitar la improcedencia del citado recurso, lo que se traduce en una carga procesal excesiva y carente de razonabilidad respecto de la exigencia constitucional de establecer un plazo objetivo y razonable para la interposición del recurso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002887-24611d89/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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