AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. SE VIOLA EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE DESAHOGA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE ARBITRAJE Y POR FUNCIONARIO DISTINTO AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS.
La audiencia previa y de conciliación prevista en el numeral 84 de la legislación burocrática de esta entidad federativa, fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita, pues su finalidad es que el Tribunal del Trabajo Burocrático, por conducto de un funcionario denominado "secretario conciliador", exhorte a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible arribar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida la contienda, desde esa audiencia preliminar, previo a que el secretario de Acuerdos proceda con el arbitraje; por tanto, es indudable que aquélla constituye una de las etapas esenciales del procedimiento seguido ante las Salas del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en esa virtud, ni las partes en conflicto ni los Magistrados que integran dichas Salas están facultados para omitirla o desahogarla durante el arbitraje, porque ese procedimiento debe desarrollarse acorde a los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen. Por consiguiente, cuando en única diligencia se desahogan las etapas de conciliación, pruebas, alegatos y resolución, tal circunstancia se traduce en una violación manifiesta a la garantía de debido proceso, al contravenir lo dispuesto por los normativos 84 y 87 de la invocada ley, por lo que debe concederse la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento, a partir de la diligencia en que tuvieron verificativo las referidas audiencias, por lo que en reparación de la violación procesal apuntada, debe constreñirse a la autoridad responsable a que: 1) Turne el asunto al secretario conciliador, para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación, vigilando que se satisfagan los requisitos exigidos por el numeral 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, (que a las veinticuatro horas siguientes de que haya recibido los autos, el secretario conciliador mande citar a las partes y desahogue la aludida audiencia dentro del término de diez días subsecuentes a dicha citación, así como que las exhortará para que de común acuerdo resuelvan sus diferencias); 2) En caso de no lograr el arreglo correspondiente, el secretario conciliador deberá remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del tribunal, para la continuación del procedimiento de arbitraje correspondiente; y, 3) En su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2004154-ab6598fc/audiencia-de-conciliacion-se-viola-el-procedimiento-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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