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ACUERDO, EL TOMADO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS, QUE ACLARA O MODIFICA A ESTA, ADOLECE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Clave: I.5o.T.10 L · Registro digital (IUS): 204906 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 394

No le es permisible a la Junta modificar sus propios acuerdos y menos aún el que se refiere a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, ineluctablemente, previene que las Juntas no deben revocar sus resoluciones, en la inteligencia de que contra la infracción a la norma citada, no es de aguardar hasta el pronunciamiento del laudo, sino desde luego en amparo ante juez de Distrito, según el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204906-1dcb78ab/acuerdo-el-tomado-en-la-audiencia-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Improcedencia 185/95. Andrés Peña Barrales. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.

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