PERITOS EN EL JUICIO AGRARIO.
Si en el juicio agrario se requiere esclarecer un hecho o hechos, porque los peritajes ofrecidos por las partes o rendidos por sus peritos son discordantes, el tribunal agrario puede ordenar un diverso peritaje, con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que le confiere la atribución de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados. En este caso, la práctica del nuevo peritaje debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario al ser quien, conforme a los artículos 8o., 25 y 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fuere designado, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos así lo soliciten; razón por la cual es innecesario recurrir supletoriamente a la figura del perito tercero en discordia regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, en el supuesto en que, por algún motivo, el tribunal no tenga un funcionario adscrito o se requiera la participación de alguno con una especialidad diversa a la de aquél, el peritaje podrá encomendarse a un profesionista independiente, ajeno al tribunal, en el entendido de que sus honorarios serán cubiertos con cargo al presupuesto de la estructura de los tribunales agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2004273-48274ddd/peritos-en-el-juicio-agrario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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