COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO.
Del artículo 125 de la Ley Agraria deriva que cuando el objeto de una sociedad mercantil no lo constituyen actividades relacionadas con la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el Título Sexto de dicha Ley y, por tanto, la acción intentada contra dicha sociedad no tiene naturaleza agraria; por el contrario, si la acción se hace consistir en la rescisión del contrato social por el cual se constituyó la sociedad demandada con la aportación de tierras de uso común de un ejido, la cual se rige por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, entonces la controversia derivada de tal acción reviste la calidad de mercantil y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito o a un tribunal del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por actualizarse la competencia concurrente prevista en estos numerales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005052-4709035b/competencia-concurrente-prevista-en-el-articulo-104-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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