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PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL CÁLCULO DE SUS INCREMENTOS, CUANDO UN JUBILADO RECLAMA LA APLICACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002, RESPECTO DE UNA PENSIÓN OTORGADA CON BASE EN LA LEY VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993.

Clave: PC.I.A. J/4 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2005317 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 2319

Conforme a la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", cuando una causal de improcedencia se encuentra íntimamente relacionada con el fondo del asunto, debe desestimarse, por lo que no procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, cuando un jubilado que obtuvo su pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 de enero de 1993, y reclama que la autoridad responsable no la ha incrementado conforme a los aumentos del sueldo básico de los trabajadores en activo, sino que tales incrementos se han efectuado, primero, acorde con el aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001), y después, con el valor mayor que resulte entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada año o el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo; ya que no puede establecerse, a priori, que la aplicación de la reforma vigente desde el 1 de enero de 2002 no le causa perjuicio, sólo porque la norma, después de dos modificaciones, prevé el mismo supuesto de incremento de la pensión que la ley vigente al momento en que se le otorgó, si entre ambas disposiciones estuvo vigente una hipótesis que establecía una forma distinta de incrementarla; lo anterior es así, porque sólo realizando los cálculos correspondientes y comparándolos con los resultantes de la aplicación de las reformas podrá determinarse, sin lugar a dudas, si existió o no un perjuicio económico y jurídico al jubilado, que es un aspecto que evidentemente tiene que ver con el fondo del asunto; además, aun cuando la norma vigente a partir de 2002 prevea que deba aplicarse el valor mayor que resulte entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada año y el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, existe la posibilidad de que la responsable hubiese aplicado el aludido Índice, aun cuando el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo fuese mayor; situación que únicamente podría constatarse al examinar los cálculos efectuados por la autoridad, lo que tiene que ver con el fondo del asunto.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005317-ba224155/pension-jubilatoria-otorgada-por-el-issste-debe-desestimarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2013. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Mary Trini Juárez González. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5.

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