ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 94 BIS A 94 BIS-12 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉN EL IMPUESTO RELATIVO, SIN PRECISAR QUIÉN ES EL SUJETO OBLIGADO A SU PAGO EN UN CASO DETERMINADO, GENERAN INCERTIDUMBRE JURÍDICA AL PARTICULAR Y, POR ENDE, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013).
De conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben establecerse en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirvan de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su determinación y recaudación y, por otra, genere al gobernado certidumbre, que le permita conocer con exactitud qué cargas tributarias le corresponden, en virtud de la situación jurídica en que se encuentre. Ahora bien, el artículo 94 Bis de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, vigente hasta el 6 de noviembre de 2013, dispone que están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, las personas físicas y morales que realicen esa operación tratándose de los ubicados en los Municipios de la citada entidad; por su parte, el numeral 94 Bis-1 enlista qué es lo que debe entenderse por adquisición para efectos de dicha ley, de lo cual se colige que el sujeto obligado de manera directa y primigenia, es el adquirente para efectos de dicha norma; sin embargo, el diverso numeral 94 Bis-8 establece en su fracción II, otras personas que deben ser consideradas como sujetos del impuesto, entre ellos, el que genéricamente se alude como: "el enajenante", sin mayor especificación en torno a algún supuesto de excepción. Así, toda vez que, aun utilizando los diversos métodos de interpretación permitidos legalmente, a fin de incluir a las porciones de la norma de forma congruente dentro del sistema tributario al que pertenecen, no es factible delimitar los supuestos en los que opera una u otra, esto es, quién es el sujeto obligado al pago del tributo en un caso determinado. Por tanto, los artículos 94 Bis a 94 Bis-12 del aludido ordenamiento, que prevén la señalada contribución, generan incertidumbre jurídica al particular y, por ende, violan el principio de legalidad tributaria, en la medida en que omiten precisar debidamente uno de los elementos del impuesto e impiden al gobernado conocer con anterioridad las reglas de tributación; además, propician el comportamiento arbitrario y caprichoso de las autoridades administrativas que concurran en su recaudación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005646-c6a863c0/adquisicion-de-bienes-inmuebles-los-articulos-94-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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