IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LAS NORMAS QUE FIJAN SUS ELEMENTOS NO RECAE EN LA PERSONA QUE MATERIALMENTE REALIZA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 179, 180, 183, 184 y 185 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que los adquirentes de inmuebles son los sujetos pasivos del impuesto relativo, el cual debe cubrirse conforme a las tasas fijadas anualmente en las leyes de ingresos de los Municipios, dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la enajenación y que la declaración respectiva deberá ser presentada por el notario público cuando el acto de traslación de dominio conste en una escritura pública. Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la que derivó la tesis aislada P. XIX/97, de rubro: "VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 2o. B, ÚLTIMO PÁRRAFO, A LOS CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL MONTO DEL TRIBUTO.", consideró que el interés jurídico necesario para reclamar en el amparo las disposiciones que determinan obligaciones fiscales, no recae en la persona que materialmente soporta la carga económica del tributo, sino en aquellos sujetos que legalmente están obligados a cubrirlo. Por tanto, el principio rector sustentado en el mencionado criterio permite considerar que, para efectos de determinar el interés jurídico de una persona al impugnar la constitucionalidad de las normas que fijan los elementos de una contribución, es irrelevante precisar quién enteró materialmente el importe correspondiente, pues la obligación de pago es generada a partir del texto normativo, no de la conducta de los particulares. Esto es, el interés jurídico en el amparo contra leyes fiscales está vinculado con la demostración de la condición de contribuyente del tributo a impugnar, pues a partir de que se realiza el supuesto de causación –en este caso, la adquisición de un bien inmueble– es que surge la obligación de pago para el sujeto pasivo determinado por el legislador, con independencia de que éste realice materialmente la erogación respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020974-3c4501d4/impuesto-sobre-adquisicion-de-bienes-inmuebles-el-interes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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