ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES QUE COMUNICA EL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
Para que un particular tenga el carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de contribuciones, debe tener la obligación de calcular, retener y enterar el impuesto de que se trate, derivada de un mandato consignado expresamente en una ley general. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 112 a 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 3o., fracciones I y III, 80, 81, fracción I y 85 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; 67, 91, fracciones I a IV, 136 y 152, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no se advierte que le impongan a los notarios públicos de dicha entidad federativa, la obligación de recaudar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; sin que se oponga el hecho de que el artículo 91, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco disponga que los fedatarios podrán admitir dinero o cheques para el pago de los impuestos relacionados con el objeto de las escrituras en que ellos intervengan, en virtud de que el concepto "podrán" como verbo rector, debe entenderse como una expresión de permisión, referida únicamente a la facultad, potestad o facilidad que tienen los notarios para recibir pagos, en efectivo o en cheque, para destinarlos a cubrir impuestos, pero esa actuación no es obligatoria. En este orden de ideas, para otorgar seguridad jurídica a los gobernados, se concluye que la liquidación que formula el notario público para determinar en cantidad líquida el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales a cargo del adquirente, aun cuando contenga el cálculo aritmético y el fundamento legal, no constituye un acto de aplicación de las normas legales que regulan ese impuesto para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 5/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", es inaplicable a las operaciones traslativas de dominio respecto de inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco, pues mientras que en la legislación tributaria del Distrito Federal se señala expresamente que los notarios públicos tienen el deber de recaudar el impuesto generado por la adquisición de inmuebles, en las diversas leyes analizadas del Estado de Jalisco los fedatarios no tienen esa obligación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012946-dfdad80e/adquisicion-de-inmuebles-la-liquidacion-del-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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