NOTARIO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO CALCULA, RETIENE Y ENTERA LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y LOS IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y ADICIONALES, CON MOTIVO DE LA FORMALIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
En términos de los artículos 77 de la Ley General de Hacienda, del 94 Bis al 94 Bis-12 -vigentes hasta el 6 de noviembre de 2013- y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal, 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal, 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como 1o., 2o., 31, fracción VII, y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, el notario público es el particular que actúa como fedatario de los actos y hechos que los interesados le someten para su protocolización, constituyéndose en auxiliar de la administración pública local en la recaudación tributaria, cuando con motivo de la formalización de una escritura pública respectiva calcula, retiene y entera los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y los impuestos sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales. En tales circunstancias, el notario no tiene el carácter de autoridad responsable ni realiza actos equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque su relación con los contribuyentes no es de supra a subordinación, pues a pesar de que sus funciones están determinadas por normas generales y actúa de manera unilateral, no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de aquéllos, al precisar de la voluntad de éstos para llevar a cabo su intervención; además, la actuación del notario carece de obligatoriedad, ya que no tiene la posibilidad legal de vencer directamente cualquier clase de resistencia de los contribuyentes para cumplir en forma voluntaria las obligaciones fiscales a su cargo, lo cual propicia que el sentido de afectación del acto en la esfera jurídica del gobernado sea prácticamente inexistente. De ahí que, al no tratarse de un acto de autoridad y al no estar obligado quien lo emite a fundarlo y motivarlo, el contribuyente no puede promover juicio de amparo contra la actuación del notario en la que se aplicaron las leyes que se tildan de inconstitucionales; sin embargo, si en la escritura pública correspondiente aparecen citados los fundamentos legales de los conceptos de la retención, a partir de ese momento surge la oportunidad para impugnar las leyes aplicadas y comienza a correr el plazo a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.".
PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012121-9dbb3379/notario-publico-no-es-autoridad-para-efectos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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