GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GAS L.P.). EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DELEGAN FACULTADES AL DIRECTOR DE APOYO LEGAL DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 2004, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA NI EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
El citado Acuerdo, al utilizarse como un instrumento normativo a través del cual el Director General de Gas L.P. de la Secretaría de Energía, delegó la facultad de iniciar procedimientos administrativos sancionadores en el Director de Apoyo Legal adscrito a dicha Dirección General, no viola el derecho humano de seguridad jurídica ni el principio de reserva de ley reconocidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el 11 de octubre de 2012, en el que se encuentra previsto el cúmulo de atribuciones conferidas a la autoridad delegante, no se contempla expresamente que ésta deba seguir ese tipo de procedimientos previo a la imposición de las sanciones materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, lo cierto es que el citado precepto reglamentario debe interpretarse armónica y sistemáticamente con las demás normas que rigen ese sector energético, específicamente con el último párrafo del artículo 15 Bis de la mencionada ley reglamentaria, el cual establece expresamente que para la imposición de las sanciones contenidas en dicho numeral debe estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuyos artículos 72 y 74 se prevé la obligación de las autoridades administrativas de que para imponer una sanción, deben notificar previamente al infractor el inicio de un procedimiento; de ahí que al autorizarse a la autoridad delegada para que emita acuerdos de esta naturaleza jurídica, no se conceden mayores atribuciones que las previstas en el numeral 23 referido ni se excede lo establecido en éste, pues debe entenderse que al encontrarse facultada la autoridad delegante para imponer las sanciones administrativas de mérito, también lo está para iniciar los procedimientos relativos, por lo que válidamente puede encomendar esas funciones a los subalternos previstos al efecto, sin que ello genere algún tipo de incertidumbre jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005886-19367708/gas-licuado-de-petroleo-gas-l-p-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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