ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE DEL QUEJOSO.
Partiendo de la base del análisis al principio de instancia de parte agraviada que rige la materia del juicio de amparo, se puede establecer que tratándose de esta clase de juicios, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción sea trasladada a persona distinta del quejoso o de su representante legal, con lo cual la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, y es titular de la acción, por ello, su promoción debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, lo anterior ya que el análisis del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no evidencia que la designación de un abogado patrono tenga los alcances para sustituir la voluntad del titular del derecho subjetivo de la acción procesal, máxime que para determinar tal situación debe acudirse en forma indispensable al principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo.
PLENO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2006435-e335eabf/abogado-patrono-el-autorizado-en-terminos-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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