CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
El citado numeral prevé que operará la caducidad de la instancia transcurridos seis meses de inactividad procesal. Ahora bien, la interpretación pro persona y conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a estimar que dicha institución procesal es una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen indefinidamente los procesos, cuya validez, en cuanto acota los derechos fundamentales judiciales y de acceso a la justicia, se justifica siempre que: a) persiga una finalidad constitucionalmente válida y permitida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquélla; y, c) resulte proporcional. Así las cosas, para decretar la operancia de dicha institución procesal -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal; por el contrario, resultará inadmisible imponer dicha sanción por mera inactividad del órgano jurisdiccional en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el proceso. Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los derechos humanos implica ahondar en la concepción primigenia que identificaba dicha institución con una simple sanción procesal impuesta al promovente del juicio por el abandono del proceso durante determinado tiempo y migrar hacia un concepto procesal que involucre el quehacer jurisdiccional, fijando límites a la discrecionalidad del Juez en mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso acotando, en consecuencia, los casos en que la inactividad de las partes verdaderamente implique un abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse de tal manera, sin que la omisión de elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley pueda estimarse como una falta de impulso procesal, pues basta que se formule por una sola ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese momento, la completa y exclusiva obligación de llevar a cabo la diligencia o actuación procesal a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde con la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de igualdad y de debido proceso. Por tanto, aun cuando la caducidad de la instancia prevista en el citado precepto legal persiga una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales y no puede imponerse por la mera inactividad del juzgador, ya que por sí sola, la inactividad del órgano jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2007583-8c321cb8/caducidad-de-la-instancia-solo-opera-mientras-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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