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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE ANALIZAR, DE MANERA OFICIOSA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ES PARTE EL ESTADO MEXICANO, AUN CUANDO SE ALEGUE LA VIOLACIÓN A UN DERECHO HUMANO.

Clave: 2a./J. 124/2014 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008032 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 815

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se omite analizar la constitucionalidad de una norma general o interpretar los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, siempre y cuando tales aspectos hubieren sido planteados en la demanda. En tal sentido, el hecho de que se autorice a examinar los conceptos de violación atendiendo a la causa de pedir, no significa que el quejoso pueda limitarse a señalar que una norma general es inconstitucional o inconvencional y que el tribunal de amparo deba pronunciarse sobre el particular con base en el análisis oficioso de todos los tratados internacionales relacionados con lo que es materia de impugnación, aun cuando se alegue la violación a un derecho humano, ya que para ello es necesario que se precisen los motivos por los cuales se estima transgredido ese derecho y, en su caso, los instrumentos internacionales que lo tutelan. En consecuencia, la sola circunstancia de que, al resolver el problema de constitucionalidad o convencionalidad planteado en la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito omita realizar un análisis oficioso de los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, no da lugar a estimar procedente el recurso de revisión, aun cuando se aduzca que en aquéllos se tutela un derecho humano.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008032-654b89ac/amparo-directo-en-revision-es-improcedente-cuando-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 3488/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 3441/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Amparo directo en revisión 2129/2014. Quma de Hidalgo, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Amparo directo en revisión 2429/2014. Álvaro Porras Márquez. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias. Recurso de reclamación 800/2014. Fernando Gatica Toledo. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino. Tesis de jurisprudencia 124/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 260/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 14 de julio de 2016.

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