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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO LA PRONUNCIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.-

Clave: 2534 · Registro digital (IUS): 903207 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1761

El análisis sistemático de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83, fracción V, y 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional, o de un reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la Constitución, la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones; y si el Tribunal Colegiado del conocimiento emite una sentencia en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya se estudiaron estos temas, y reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque exclusivamente a las cuestiones de legalidad, es inconcuso que el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia del Tribunal Colegiado es notoriamente improcedente, por haberse resuelto con anterioridad lo que fue materia del recurso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903207-b2039f8f/revision-en-amparo-directo-es-improcedente-en-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 74/98.-Manuel Gulias Ogando.-3 de junio de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Carlos Mena Adame. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 62, Primera Sala, tesis 1a. XXXI/98.

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