SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).
La parte vencida en juicio civil o mercantil, en relación con la condena definitiva, puede asumir alguna de estas tres posibilidades, cumplirla voluntariamente, cumplirla después de un requerimiento, o no cumplirla; si se decide por la última, se actualiza automáticamente el apercibimiento decretado en la sentencia y, por ende, procederá el embargo, caso en el que el precepto 514, en relación con el 507, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece un derecho en favor del ejecutante consistente en ejecutar por el monto líquido, o bien esperar o no a que se realice la liquidación de la parte ilíquida, para ejecutar por el importe total de ambas condenas. En cambio, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, dicho artículo 514 autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin esperar a que se liquide la parte ilíquida, que, como se observa, sólo puede presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de un requerimiento, o indistintamente, pero dentro del término de cinco días que le fue concedido en la sentencia. Si llegado el caso de que al efectuarse el pago de la parte líquida se encontrare determinada la parte ilíquida, puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en tal supuesto el monto de la liquidación sería uno y nada más: así, primero se cubrirían los intereses y después el capital. Pero si el importe se encuentra definido en la sentencia y es líquido, no aplica ese supuesto, ya que sólo si es ilíquido y estuviere aún indeterminado, debe aplicarse el segundo párrafo del diverso artículo 2078 del propio código sustantivo, que autoriza tanto al acreedor, como al deudor a realizar esa operación sin esperar a que sea líquida la parte aún indeterminada, esto es, sin posibilidad alguna de extinguir el pago de intereses. De esa manera, el pago de la condena líquida referida no extingue la condena ilíquida y, de consiguiente, debe entenderse que la no definida comprende los intereses causados hasta el monto en que se haga pago total de la condena líquida, cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos, o bien puedan determinarse, conforme al artículo 2189 del Código Civil citado, ya que cuando en ciertos resolutivos de una sentencia se concluye que los intereses deben pagarse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta que se cubra la totalidad del adeudo, ello significa que de finiquitarse la cantidad líquida, no puede considerarse que se hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generar intereses, siempre que se cumpla totalmente, ante lo cual ya no se causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto, no habrá entonces deuda principal que los genere. Por ende, es válido afirmar que el cumplimiento de la condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses, sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia, por disposición expresa de la condena y de la ley, concretamente cuando no sea posible ejecutar al propio tiempo las condenas líquidas e ilíquidas. Lo anterior no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte, o que el acreedor recibirá menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena en su favor sabe de antemano que no sólo podrá exigir dicho cumplimiento de la obligación, sino prevenirse contra cualquier riesgo económico. Por consecuencia, al estar latente esa posibilidad, es de concluir que decretada la condena líquida dicho acreedor no puede rehusarse a recibir el pago líquido que se haga antes o durante el término de cinco días que le fue concedido en la sentencia; de ahí que la vista que se dé con el pago de tal condena líquida no es para elección de a cuál condena deba destinarse, sino para que el juzgador atienda lo que exprese el acreedor y verifique si se cubre totalmente o no la parte líquida en cita, reservándose el rubro ilíquido para ejecución final.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008041-e2d52cdf/sentencia-ejecutoriada-en-juicio-civil-o-mercantil-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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