CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. NO SON SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN A LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 194 DE LA LEY DE AMPARO).
En aquellas entidades federativas en las que se haya establecido un órgano de administración del aparato judicial, éste deberá responder a la naturaleza prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Consejo de la Judicatura Federal. Así, la conformación de Consejos de la Judicatura en los Estados es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, debido a lo cual, aquéllos no pueden controlar o invadir la esfera jurisdiccional de los órganos que administran, por lo que dicha función, bajo ningún concepto, puede estar subordinada a la administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, que ejerzan esos Consejos, pues sus competencias, en materia de inspección y vigilancia sobre los juzgados y tribunales, únicamente pueden referirse al examen de lo necesario para conocer el funcionamiento del órgano judicial y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, pero no, y a riesgo de violentar la independencia judicial, pueden referirse a la interpretación y aplicación de las leyes por los juzgadores cuando administran justicia en su sentido más amplio, incluyendo el contenido, modo y forma del cumplimiento de una sentencia de un tribunal de amparo. Por tanto, más allá de una relación de jerarquía, las funciones de dichos Consejos se encuentran dirigidas a salvaguardar la autonomía e independencia judiciales, de forma que los órganos jurisdiccionales se enfoquen a la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, permitiendo que un órgano especializado se encargue de la administración necesaria para que la impartición de justicia se realice en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, para efectos del cumplimiento de sentencias de amparo, los Consejos de la Judicatura locales no son superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales que integran a los Poderes Judiciales de los Estados, pues acorde a su naturaleza administrativa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 194 de la Ley de Amparo, ya que no podrían: (I) ejercer poder o mando sobre órganos jurisdiccionales para que emitan una determinación para cumplir con una sentencia de amparo; y (II) cumplir, por sí mismos, una sentencia de amparo dirigida a un órgano jurisdiccional, pues ello implicaría una invasión a su esfera competencial. Por lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable sea un órgano jurisdiccional de un Poder Judicial local, la existencia de un Consejo de la Judicatura no actualiza el supuesto normativo contenido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, consistente en que se requiera al superior jerárquico para cumplir una sentencia de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008147-c18dc339/consejos-de-la-judicatura-locales-no-son-superiores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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