SENTENCIAS DE AMPARO. PARA SU CUMPLIMIENTO, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY DE AMPARO).
Si bien es cierto que el precepto citado dispone que debe entenderse como superior jerárquico de la autoridad responsable a aquel que ejerza sobre ella poder o mandato para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida por la sentencia de amparo, o bien, para cumplir esta última por sí misma; también lo es que, de conformidad con los artículos 40, 104, 105 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no tiene facultades para ordenar a los órganos jurisdiccionales en que se deposita dicho poder, a actuar en la forma exigida por la sentencia de amparo, en virtud que sus atribuciones dentro del ámbito de la disciplina de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, se limitan a la aplicación de las correcciones disciplinarias, respecto de sus actuaciones irregulares, mas no de jerarquía, autoridad o fuerza sobre las decisiones jurisdiccionales de los Jueces de primera instancia, ya que en términos de los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional se caracteriza por la autonomía e independencia judicial, así como su imparcialidad en cuanto a la persona del Juez, y en relación con sus sentencias, que sean dictadas en forma completa, pronta e imparcial lo que, además, se encuentra contenido en los numerales 2 y 40, fracciones I y II, de la citada ley orgánica, al establecer que la función jurisdiccional que desempeñan los órganos jurisdiccionales, se encuentra depositada en el Poder Judicial del Estado, el cual goza de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones, ajustándose a las disposiciones sustantivas y procesales que rigen su actuación. Ahora bien, respecto al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el artículo 173 de su reglamento interior, señala que cualquier autoridad debe abstenerse de dirigirse al Juez, secretario o personal judicial, con el propósito de encomendar, instruir, aconsejar o tratar de influir en el criterio de aquél, para que las resoluciones se dicten en determinado sentido, pues el consejo es solamente un órgano administrativo que no tiene injerencia en las decisiones judiciales sino, en su caso, sancionarlas, previa denuncia por escrito debidamente ratificada, siempre y cuando no sean hechos de naturaleza jurisdiccional; de ahí que no existe un orden jerarquerizado de naturaleza jurisdiccional, pues sus atribuciones no están encaminadas a resolver conflictos jurisdiccionales, sino que posee facultades de organización interna, de administración, reglamentarias, de designación, disciplina y de carrera judicial, por lo que no existe una relación jerárquica entre los Jueces de primera instancia y menos aún de dependencia o sumisión en el desarrollo de sus funciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008480-f9e83273/sentencias-de-amparo-para-su-cumplimiento-el-presidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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