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DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO EL PROMOVENTE NO HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO PROCEDE REQUERIRLO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE INFORME LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN.

Clave: XXVII.3o. J/21 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008596 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2221

Acorde con el artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. La anterior disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en su escrito de demanda, debe interpretarse de forma restrictiva, en el caso, literalmente, para guardar conformidad con el derecho de acceso a la justicia previsto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, cuando el promovente de una demanda de nulidad no haya recibido la constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirlo con fundamento en la fracción VI y penúltimo párrafo del precepto mencionado, para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de dicha resolución, bajo el apercibimiento de tener por no presentado su escrito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008596-277d5bf9/demanda-de-nulidad-cuando-el-promovente-no-haya · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 538/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 548/2014. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2016 del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/7 A (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO NO SE HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN NO ES EXIGIBLE QUE SE PRECISE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)."

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