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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Clave: P./J. 6/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008791 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 95

De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008791-1d4d9923/tribunales-colegiados-de-circuito-son-competentes-para-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 38/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 684/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2013. De las sentencias que recayeron al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37 FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2175 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 6/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince. _____________Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nove

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