REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE NO SE DECRETARÁ DE OFICIO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE.
El citado precepto, en la porción normativa que establece: "la reposición del procedimiento no se decretará de oficio", es inconvencional y debe inaplicarse por contrariar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que restringe esos derechos humanos. Lo anterior, porque a diferencia de la legislación procesal penal federal, el citado artículo 430 no prevé la posibilidad de que el tribunal de apelación ordene reponer el procedimiento para el caso de encontrar alguna violación manifiesta en éste que haya dejado sin defensa al procesado. Por ende, si la condición de validez de toda sentencia penal, radica en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y en el ejercicio pleno del procesado de su derecho a la defensa, al establecer dicha prohibición, el legislador impide que cualquier acto u omisión acaecido durante el procedimiento que cause perjuicios al sentenciado pueda invocarse por la alzada como violación procesal, lo cual transgrede en su perjuicio los mencionados derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008955-4d89fa29/reposicion-del-procedimiento-el-articulo-430-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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