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IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SI SE IMPUGNA LA APLICACIÓN DE LEYES QUE ESTABLECEN CONTRIBUCIONES, Y ESTÁ PRESCRITO EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE Y, POR ENDE, LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

Clave: XVIII.1o. J/1 (10a.) · Registro digital (IUS): 2010440 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3244

De acuerdo con el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la misma ley. Luego, como el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos fundamentales afectados con el acto reclamado y se identifica con el derecho subjetivo que supone una facultad de exigir y un deber jurídico correlativo de cumplir dicha exigencia, sólo el sujeto titular de esos derechos puede ocurrir al juicio de amparo y no otra persona. En esas condiciones, cuando en el juicio de amparo indirecto se impugna la aplicación de leyes que establecen contribuciones que cobran el Estado y los Municipios de Morelos (como los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y los impuestos por adquisición de bienes inmuebles y adicionales), y está prescrito el derecho del contribuyente para reclamar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y, por ende, la obligación correlativa de la autoridad fiscal para efectuarla, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia mencionada. Lo anterior, toda vez que el artículo 32 del Código Fiscal para esa entidad, si bien dispone que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que proceden de conformidad con las leyes fiscales, lo cierto es que esa obligación prescribe en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución; supuesto que se actualiza una vez que concluyó el plazo para que los causantes hubieren determinado las contribuciones a las que se encuentran obligados, de manera que el silencio, inactividad o negligencia en su correcta determinación afectarán el ejercicio del derecho a la devolución, provocando que se desvanezca la exigibilidad del crédito fiscal si no se corrige esa situación en el plazo legal. En consecuencia, si el particular deja transcurrir más de cinco años entre la fecha del pago y la presentación de la demanda, el derecho subjetivo para reclamar la devolución de los montos erogados prescribe y, en tal caso, carece de interés jurídico para acudir al juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010440-89fe2c9f/improcedencia-del-amparo-por-falta-de-interes-juridico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 115/2015. Eduardo Francisco Ramírez García. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Richar Calderón Cuevas. Amparo en revisión 245/2015. Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria: Itálica Lourdes Bernal Arellano. Amparo en revisión 248/2015. Guillermo Edmundo Betancourt Nieto. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Fernando Rodríguez Niño. Amparo en revisión 297/2015. Tesorero Municipal y Ayuntamiento, ambos del Municipio de Temixco, Morelos. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Amparo en revisión 337/2015. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2016 del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P.A. J/4 A (10a.) de título y subtítulo: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS DE REGISTRO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL SISTEMA NORMATIVO QUE LO REGULA, NO OBSTANTE QUE EL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EROGADOS HAYA PRESCRITO, AL NO HABERSE EJERCIDO EN EL TÉRMINO DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO."

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