INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCUENTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, O BIEN, DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA SE NEGÓ Y HASTA QUE SE REALICE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito resolvió que procedía el pago de intereses moratorios cuando se ordena la devolución del pago de lo indebido en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo, desde que se efectuó su pago hasta que se devuelva la cantidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de intereses moratorios cuando se ordena la devolución del pago de lo indebido en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia del juicio contencioso administrativo, debe calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, o bien, del momento en que ésta se negó y hasta que se realice su pago.
Justificación: La visión reparadora que justifica la obligación del pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal en los supuestos de devolución de pago de lo indebido y la naturaleza de esa figura indemnizatoria que se funda en la negligencia y mala fe con que se conducen las autoridades a partir de que les es reprochable retener indebidamente una cantidad, permiten establecer que para definir el inicio del cómputo del plazo para el pago de intereses moratorios debe considerarse el momento en que la autoridad se niega a devolverlo injustificadamente, para lo cual debe atenderse al origen racional de la regla prevista expresamente en el supuesto de que la devolución sea concedida por la autoridad fiscal ante la que se hizo la solicitud, esto es, a partir de que transcurre el plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de su presentación, pues al respecto opera la misma razón de ser que define el momento a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios, que yace en que lo indebido del pago no está en la obediencia a la norma fiscal, sino en el exceso o equivocación de esa obediencia, y que el reproche a la autoridad no debe surgir de manera automática al pago, pues es el particular quien autodetermina las contribuciones a su cargo, de manera que la autoridad hacendaria no estaría obligada, en ese momento, a verificar si el pago que hizo el causante fue indebido por exceso o error, sino que razonablemente el legislador atiende a esta situación objetiva para establecer que el pago de intereses moratorios debe ser a partir del día siguiente en que venza el plazo legal que tiene la autoridad para llevar a cabo la devolución, ya que es cuando puede atribuirse a la autoridad una conducta negligente o de mala fe, porque estuvo en aptitud de procesar la solicitud y resolverla, y que llevado al supuesto en el que la devolución es concedida en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, opera en la misma forma porque el reproche a la autoridad radica en que la presunción de legalidad de la que está investida originalmente su determinación es desvirtuada, lo que revela la existencia de la afectación patrimonial sufrida por el contribuyente a partir del momento en que se negó la solicitud, o bien, a partir de que transcurrió el plazo de cincuenta días que tenía la autoridad para realizar la devolución, sobre lo cual deberá atenderse temporalmente al que mayor beneficio represente para el contribuyente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028955-951690be/intereses-moratorios-por-devolucion-de-pago-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO EN MATERIA FISCAL. REGLAS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SU PROCEDENCIA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICC (IV.1o.A.18 A)
- INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU PAGO SI ÉSTA SE EFECTÚA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTE (XXII.3o.A.C.7 A (11a.))
- INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO POR MORA DE LA AUTORIDAD FISCAL. (I.9o.A.43 A)
- INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO POR MORA DE LA AUTORIDAD FISCAL.- (144)
- INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE LO INDEBIDO. EL ARTÍCULO 22-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE, TRATÁNDOSE DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR E (2a. CXXXV/2008 )
- RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, AL DISPONER (1a. CLXXXIV/2012 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis