INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.
En los casos en los que en un juicio se emita una sentencia definitiva en la que se condene al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia, debe considerarse que ese juicio concluyó, por lo que si con posterioridad, dentro del propio expediente, se promueve y resuelve un incidente de cesación de la pensión alimenticia decretada previamente, es inconcuso que esa resolución incidental constituye un acto dictado después de concluido el juicio que, además, no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino declarar la cesación de la condena respectiva. En ese sentido, del artículo 107, fracciones V y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como 170 de la vigente, deriva la regla general de que las resoluciones dictadas después de concluido el juicio no pueden tener la naturaleza de sentencias definitivas, pues desde una perspectiva de lógica jurídica procesal, para aquéllas constituye un presupuesto la conclusión del juicio, o sea, que previamente exista una sentencia definitiva o alguna otra resolución que hubiere puesto fin al juicio, máxime que respecto de los actos de tribunales dictados después de concluido el juicio, las legislaciones de amparo indicadas no aportan elementos para considerar que constituya un dato relevante para la procedencia de la vía indirecta de tramitación del juicio de amparo, la condición de que en los actos dictados después de concluido el juicio se resuelva, o no, sobre algún derecho sustantivo. De ahí que si la resolución señalada no puede considerarse sentencia definitiva, sino una actuación dictada después de concluido el juicio, entonces, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada (artículo 114, fracción III), y con la vigente (artículo 107, fracción IV), procede el juicio de amparo en la vía indirecta para intentar su impugnación constitucional; lo anterior, sin perjuicio del examen que deba hacerse en relación con la procedencia del juicio de amparo, como es el caso del análisis sobre la definitividad del acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010472-53788844/incidente-de-cesacion-de-la-pension-alimenticia-promovido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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