SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte, mientras que los artículos 132 y 136 del propio ordenamiento prevén como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión. Lo anterior implica que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que otorga dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia. Consecuentemente, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que decidan sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución involucra, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues como esta última también forma parte integrante de dicha interlocutoria, no puede desvincularse de ella; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra esa resolución, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja, máxime que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el monto que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010804-0ee394ed/suspension-definitiva-contra-la-interlocutoria-que-la-niega · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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