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SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA EL AUTO QUE MODIFICA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA AUN CUANDO EL ASPECTO REFORMADO SEA EXCLUSIVAMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE DEBE OTORGARSE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.

Clave: VI.2o.C.302 K · Registro digital (IUS): 165904 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 950

El artículo 83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo es claro al establecer que el recurso de revisión procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva. Por tanto, si el Juez de Distrito dicta un proveído en el que modifica la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, procede en su contra dicho medio de impugnación, siendo improcedente el recurso de queja, de conformidad con el diverso numeral 95, fracción VI, de la ley de la materia. Ello es así, aun cuando el aspecto modificado mediante el acuerdo posterior a la interlocutoria sea exclusivamente el monto de la garantía que debe otorgarse para que surta efectos la medida cautelar, pues el texto del aludido artículo 83 no establece excepción alguna para estimar procedente la revisión en contra del auto de mérito y porque la fijación de la garantía forma parte de la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, por ser condicionamiento de su eficacia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165904-f06de443/suspension-definitiva-contra-el-auto-que-modifica-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 5/2009. Francisco Arturo Flores Rodríguez. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 136/2010 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 78/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 7, con el rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."

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