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INVALIDEZ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y 119 DE LA VIGENTE. LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO DE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUAL PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO, DERIVADA DE AQUÉLLA, ES SUSCEPTIBLE DE SER DESVIRTUADA SI ESTÁ LABORANDO AL MOMENTO DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LAS ENFERMEDADES DIAGNOSTICADAS, DE SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES Y DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS.

Clave: PC.IV.L. J/10 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2012542 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1697

De la interpretación gramatical y teleológica de los preceptos mencionados, que prevén que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, se deduce que la circunstancia de que aquél, al demandar el reconocimiento del estado de invalidez, se encuentre laborando, no provoca per se la improcedencia de la acción; sin embargo, puede tener repercusión en la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la habitual percibida del último año de trabajo, pues dependerá de la naturaleza o gravedad de las enfermedades, para concluir si quedó desvirtuada. Así, en caso de que la imposibilidad se sustente en enfermedades o padecimientos de origen no profesional que por su gravedad o naturaleza provocan una imposibilidad total para desarrollar sus labores, la circunstancia de que aparezca inscrito como trabajador en activo de un patrón, o se justifique que tiene un empleo, no desvirtúa la imposibilidad citada. En cambio, si se trata de enfermedades que no provocan con su sola presencia una imposibilidad total y que por su naturaleza requieren de una evolución avanzada para provocar ese desgaste, en el supuesto de que se vea corroborado con pruebas que justifican que el asegurado está trabajando y que no tuvo variación salarial en el último año con motivo de su empleo, inferior al porcentaje indicado, dichas probanzas sí desvirtúan la imposibilidad referida por los peritos, quedando a cargo del asegurado demostrar que si bien aparece como trabajador en activo del patrón, esto se debe a circunstancias ajenas a la prestación del servicio, en la inteligencia de que para establecer si los padecimientos provocan una imposibilidad total o no, la Junta tiene la facultad de interrogar a los peritos respecto a la trascendencia de las patologías, a fin de proceder a una correcta valoración de la enfermedad diagnosticada, de las características personales del asegurado y de las funciones que desempeña.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012542-4cfd2cf3/invalidez-conforme-a-los-articulos-128-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Alfredo Gómez Molina y Guillermo Erik Silva González. Disidente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Tesis y/o criterio contendientes: Tesis IV.3o.T. J/65, de rubro: "PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA NO ESTABLECE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE TRABAJANDO AL MOMENTO DE SOLICITARLA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1883, y Tesis IV.3o.T. J/64, de rubro: "PENSIÓN DE INVALIDEZ. PARA SU OTORGAMIENTO LAS JUNTAS DEBEN ESTUDIAR LOS DICTÁMENES MÉDICOS DE LOS PERITOS Y CONFRONTAR LOS PADECIMIENTOS CON LA ACTIVIDAD LABORAL DEL ASEGURADO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR ESTUVIESE LABORANDO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA Y 119 DE LA VIGENTE).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1897, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 954/2015. Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 96/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, se tiene que ese problema encuentra solución en el criterio que al efecto sustentara esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 28/96, en sesión de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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