PROPORCIONALIDAD Y REPRESENTATIVIDAD EN LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS ES INCONSTITUCIONAL.
El artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que establece la obligación de asignar al partido que hubiese obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, el número de diputaciones necesarias para que su porcentaje de representación en la Legislatura sea equivalente al porcentaje de votos que haya obtenido, más el ocho por ciento, sin que pueda exceder de dieciocho diputaciones, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la obligación de otorgar a la primera fuerza política el número de diputaciones necesarias para llegar al referido tope, favorece injustificadamente al partido político que hubiere obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, distorsionando la proporcionalidad que debe existir entre el número de votos obtenidos y la representatividad al interior del órgano legislativo local. De este modo, el referido precepto resulta contrario a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé un tope máximo de diputaciones que puede obtener un partido por ambos principios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012805-1e4d542c/proporcionalidad-y-representatividad-en-los-organos-legislativos-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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