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HIDROCARBUROS. EL PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.

Clave: PC.XVII. J/5 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2013001 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo III; Pág. 1721

Conforme al precepto indicado, el acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o el Tribunal Unitario Agrario competente, a efecto de ser validado, dándole el carácter de cosa juzgada; a su vez, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos señala el deber de presentar el referido acuerdo de voluntades para su validación dentro de los 30 días naturales siguientes a que se haya suscrito; sin embargo, al ser este último un cuerpo normativo derivado de la facultad reglamentaria en favor del Ejecutivo Federal contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede imponer un mayor requisito, como lo sería la fijación de una temporalidad que no fue establecida en la propia ley que reglamenta; estimar lo contrario, contravendría la teleología de la legislación que regula, la cual privilegia y procura que los acuerdos voluntarios celebrados por las partes en cualquier tiempo lleguen al escrutinio de las autoridades competentes a efecto de su validación. Máxime que el artículo 75 en todo caso es una norma imperfecta, pues impone una obligación a los asignatarios y contratistas sin contener sanción alguna en caso de incumplimiento, lo cual implica que ese dispositivo no puede servir de fundamento para desechar el escrito tendente a iniciar el procedimiento de validación, por lo que resulta procedente su admisión aun cuando no fuera presentado dentro de los 30 días aludidos. Conclusión a la que se arriba a fin de brindar funcionalidad, racionalidad y operatividad en el sistema jurídico, en concordancia con la intencionalidad de la implementación de los procedimientos establecidos en la Ley de Hidrocarburos cuya finalidad es darle fluidez y celeridad a los acuerdos económicos que permita dotar de plena vida a la reforma energética, sin soslayar los derechos de los propietarios o poseedores de tierras, dentro del marco constitucional, además para que grupos en desventaja no vean mermado su interés o derecho, producto de la asimetría de poder entre los intervinientes.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013001-b778081f/hidrocarburos-el-procedimiento-de-validacion-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 29 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar De Luna, José Octavio Rodarte Ibarra, Gabriel Ascención Galván Carrizales y Marta Olivia Tello Acuña. Disidentes: María Teresa Zambrano Calero y Manuel Armando Juárez Morales. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Encargado del engrose: Cuauhtémoc Cuellar De Luna. Secretario: Franz Ortega Del Rivero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 128/2015 y 135/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 118/2015 y 119/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2016. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 49/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2017 (10a.) de título y subtítulo: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA."

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