RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIÓN O JUBILACIÓN DEL PERSONAL, COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY FISCAL ALUDIDA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo indicado permite deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de las reservas para fondos de pensiones o jubilación del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de las aportaciones efectuadas en relación con las primas de antigüedad constituidas en los términos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que su monto no exceda a la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate, o bien, del 0.53 cuando las prestaciones no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior. Ahora, si bien las aportaciones de referencia son realizadas por el patrón con el fin de asegurar recursos para cumplir con las obligaciones relativas a las enfermedades y accidentes profesionales, invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y vejez, su constitución resulta complementaria a lo exigido por la Ley del Seguro Social, siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el obligado a constituir las reservas con las cuotas pagadas por los patrones y otros sujetos obligados. Además, los conceptos de seguros complementarios y primas de antigüedad, si bien previenen necesidades de carácter contingente y futuro, no tienen el efecto de incrementar la productividad de los trabajadores, y como tal el ingreso. En consecuencia, las erogaciones de que se trata son de carácter no estructural, pues constituyen una erogación voluntaria, donde la determinación de no realizarlas no obstaculiza el desarrollo de las actividades y la obtención de ingresos de los patrones; por lo que el otorgamiento de la deducción de que se trata se traduce en un beneficio fiscal hasta el límite que el legislador consideró idóneo para cumplir con la política fiscal que persiguió en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, por lo que su previsión o no previsión no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013222-ada972fc/renta-el-articulo-25-fraccion-x-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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