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Modo: Corpus Pro

RENTA. LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y 35 DE SU REGLAMENTO, QUE REGULAN LA DEDUCCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RESPETAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001).

Clave: 2a. CLX/2008 · Registro digital (IUS): 168046 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 787

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, y tratándose de contribuciones, la garantía de legalidad, contenida en dicho precepto constitucional, se respeta en la medida en que el legislador se encuentre facultado para fijar la contribución y la estime necesaria para cubrir el gasto público, dentro de los parámetros de justicia tributaria. Así, en este marco constitucional impositivo tiene especial presencia el legislador, pues atendiendo al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a aquél corresponde elaborar los diseños de imposición ponderando, en todo caso, el entorno social en donde se gesta y las preocupaciones prioritarias del país. En estas condiciones, los artículos 22, fracción VIII, y 28, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y 35, párrafo tercero, de su Reglamento, que regulan la autorización a las personas morales de deducir de sus ingresos acumulables la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las establecidas por la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, siempre que respeten los lineamientos indicados en la Ley del impuesto relativo, respetan la garantía constitucional referida. Lo anterior es así, ya que el legislador, en ejercicio de su potestad tributaria, instituyó una figura con matices que le son propios y que atiende a una cuestión de política fiscal, por virtud de la cual se constituye una reserva de capital, conformada por un conjunto de dinero o valores, así como los rendimientos que de ellos se produzcan, destinados únicamente a sufragar el pago de pensiones y primas de antigüedad en términos de un plan presentado ante la autoridad hacendaria, por lo que se trata de recursos "no disponibles" para el contribuyente, independientemente del medio que haya elegido para constituirlo, ya que los recursos deben encontrarse irremisiblemente afectados a cubrir pensiones y primas de antigüedad. Esto es, el legislador, en ejercicio de su potestad tributaria, por razón de política fiscal, reguló una previsión social adicional a los trabajadores, situación que estimó merecía su atención, aunado a que dicha actividad se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, ya que el artículo 31, fracción IV, constitucional, autoriza al Congreso de la Unión a imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, cuyo ejercicio está limitado al respeto de los principios tributarios que de dicho numeral se deducen.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168046-2c511e76/renta-los-articulos-22-fraccion-viii-y-28 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1325/2008. Casa de Bolsa Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemán.

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