CONVENIO CONCURSAL. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ SU APROBACIÓN, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SIN QUE EL PROCEDIMIENTO SE PARALICE, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, HASTA EN TANTO SE DECIDA EL JUICIO DE AMPARO.
Cuando se repone el procedimiento en un juicio concursal y existe aprobación del convenio de acreedores, implica la posibilidad del dictado de una nueva resolución que vuelva a aprobar o no el convenio concursal o la declaración de la quiebra, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión, cuya litis de fondo consiste en analizar si fue correcto o no que el Tribunal Unitario de Circuito revocara la aprobación del convenio concursal. Luego, para preservar la materia en el juicio de amparo, procede conceder la suspensión, sin que el procedimiento se paralice, para el efecto de que no se dicte la resolución correspondiente, hasta en tanto se decida el juicio de amparo, en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo. Esto es así pues, de lo contrario, podría dictarse la nueva resolución en el procedimiento repuesto, sin que haya sido analizada la constitucionalidad del acto reclamado, lo que implicaría dejar sin defensa adecuada a la concursada.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013451-b428a2c4/convenio-concursal-cuando-se-reclama-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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