DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ATRIBUYE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, DEBE DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Y DECLINARLA AL QUE ESTIME COMPETENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO.
De la interpretación armónica de los artículos 38 y 51, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevén, el primero, el supuesto de competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de un Juez de Distrito y, el segundo, la hipótesis de impedimento cuando el Juez de Distrito tenga el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo por haber emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado, puede establecerse que la primera hipótesis corresponde al caso en el que el acto reclamado fue emitido por el juzgador federal en o con motivo de su actuación en el propio órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, de donde le resulta aplicable la regla especial de competencia contenida en esa disposición y, la segunda, se encuentra determinada para los casos en que el juzgador de amparo hubiese tenido la titularidad de la entidad pública a la que se atribuye el acto en la demanda de amparo indirecto que ahora es de su conocimiento. Por tanto, cuando el acto reclamado se encuentra atribuido al Juez de Distrito en o con motivo de su actuación en el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, debe declarar su falta de competencia legal para conocer del asunto y declinarla al Juez de Distrito que estime competente.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013685-2b853b74/demanda-de-amparo-indirecto-cuando-el-acto-reclamado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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