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ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Clave: PC.XIII. J/5 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2013792 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 1903

El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013792-b6ab01ce/arresto-administrativo-por-conducir-en-estado-de-ebriedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Décimo Tercer Circuito; y los Tribunales Colegiados de este Décimo Tercer Circuito (en Materias Penal y Administrativa; en Materias de Trabajo y Administrativa; y, en Materias Civil y Administrativa). 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos de los Magistrados María de Fátima Isabel Sámano Hernández, Marco Antonio Guzmán González y Jorge Valencia Méndez. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Juan Carlos Herrera García. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 161/2016 (cuaderno auxiliar 423/2016) en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Décimo Tercer Circuito, contra los sostenidos por los tres Tribunales Colegiados de este Décimo Tercer Circuito. Esto es, contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en los amparos en revisión 497/2014, 515/2014, 520/2014 y 833/2015; Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, en el amparo en revisión 305/2014; y, Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, en el amparo en revisión 57/2016. Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 171/2019 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en su sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la cual determinó que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2018, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 19/2019 (10a.) de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO COMO SANCIÓN POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. AL PRETENDER IMPONERLO EL JUEZ CALIFICADOR DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA DEL PROBABLE INFRACTOR."

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