CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 66, fracción I, y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, conduce a concluir que para integrar el título ejecutivo previsto en el último de los preceptos señalados, los contratos de crédito refaccionarios o de habilitación o avío celebrados por instituciones crediticias, deben satisfacer los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos, es decir, deben constar, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en: a) póliza ante corredor público titulado; b) escritura pública, o c) escrito privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; en la inteligencia de que esa ratificación implica un reconocimiento de la firma y el contenido del contrato ante la instancia pública a la cual se opte acudir. Lo anterior es así, en virtud de que la conformación del título ejecutivo mediante la reunión de los dos elementos consistentes en el contrato o póliza en que consta el crédito, más el certificado contable de la institución crediticia, suponen la previa satisfacción de los requisitos establecidos para la expedición de cada uno de ellos, de suerte que, como señala la última parte del primer párrafo del artículo 68 mencionado, ya no se requeriría de algún reconocimiento adicional de firma o algún otro requisito para el efecto especial de conformar el título ejecutivo; en cambio, considerar que por esta última norma se exonera de los requisitos exigidos para los créditos consignados en escrito privado, contravendría el postulado del legislador racional y el principio de coherencia del sistema jurídico, porque supondría el absurdo de exigir y, simultáneamente, exonerar, de los mismos requisitos del acto jurídico. Asimismo, por la naturaleza especial de los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío como créditos de destino y de producción, que inciden en el aspecto de orden público de fomento a las empresas industriales, ganaderas, agrícolas o comerciales, las tres formas alternativas que el legislador confiere a las partes para consignarlos, mencionadas previamente, tienen la finalidad de generar, de manera equivalente, la certeza sobre el crédito, su destino específico y las garantías naturales que les son inherentes; de modo que su insatisfacción inhabilita al contrato para integrar el título ejecutivo, considerando que éste debe ser suficiente para demostrar una deuda cierta, líquida y exigible; por lo cual, en ese caso, se pierde la vía privilegiada del juicio ejecutivo y el crédito tendría que reclamarse a través de un proceso judicial de conocimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014569-956aa8c1/credito-refaccionario-o-de-habilitacion-o-avio-celebrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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