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Modo: Corpus Pro

PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES.

Clave: PC.I.L. J/33 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2015175 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 1424

El precepto citado prevé que si en el juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; en tanto que, conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que integran el salario para efectos indemnizatorios, además de que respecto de esta última prestación, así lo establece expresamente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2002. En consecuencia, si el trabajador deja de percibir dichas prestaciones a causa de un despido injustificado y éstas forman parte de los salarios caídos, la condena a su pago está limitada hasta el plazo máximo de 12 meses, en términos del artículo 48, segundo párrafo, de la ley indicada.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015175-4087421c/prima-vacacional-y-aguinaldo-la-condena-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de agosto de 2017. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Juan Manuel Alcántara Moreno, José Morales Contreras, J. Refugio Gallegos Baeza, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Jorge Alberto González Álvarez, Laura Serrano Alderete, Jorge Farrera Villalobos, Ranulfo Castillo Mendoza, Ricardo Castillo Muñoz, Aristeo Martínez Cruz, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo, Tarsicio Aguilera Troncoso y Andrés Sánchez Bernal. Disidente: Héctor Arturo Mercado López. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretaria: Lidia Granados Duarte. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.7o.T.19 L (10a.), de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN POR EL LAPSO POSTERIOR A LOS 12 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1781, y El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 213/2017. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 269, con el rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO." En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 337/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2018 (10a.) de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

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