REMATE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA.
De la interpretación jurídica de la preceptiva constitucional y legal aplicable, se obtiene que la hipótesis normativa del artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en los procedimientos de remate, contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es una norma específica sólo aplicable, ordinariamente, a los procedimientos que culminan realmente con la subasta de bienes inmuebles embargados, que sea aprobada, pues esto es el presupuesto sine qua non para que se pueda ordenar la entrega y/o escrituración, pero no comprende los casos en que el procedimiento termina en forma distinta, como ocurre con el auto que desaprueba el remate, de modo que a ésta le resulta aplicable la regla que antecede en el precepto, relativa a la procedencia del amparo indirecto simplemente contra la última resolución del procedimiento respectivo, que será la que deba ocuparse del objeto sustancial del procedimiento de que se trate, con apoyo en el material recabado durante su sustanciación, independientemente de que sea estimatoria o desestimatoria, y sin necesidad de esperar una resolución final que se ocupe de la terminación de todo el proceso de ejecución y sus procedimientos. Este criterio encuentra apoyo, en primer lugar, en la interpretación de las bases constitucionales hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, años después de la entrada en vigor de la Ley Fundamental de 1917, en donde reconoció como última resolución de un procedimiento de remate la que lo desaprueba, ya que esta resultante interpretativa no quedó afectada con la reforma constitucional de 2011, ni con la Ley de Amparo de 2013, por lo que debe considerarse en vigor. En segundo lugar, porque la resolución que desaprueba el remate pone término, indiscutiblemente, al procedimiento concreto en el que se dicta, y no tiene como efecto la mera reposición de actuaciones, porque da lugar al comienzo de uno nuevo, con la instancia del ejecutante, nueva convocatoria a postores, la publicación de ésta en otros edictos, la certificación actual de gravámenes, posibles nuevos avalúos, y finalmente distinta audiencia de remate, y en su caso, su aprobación o desaprobación; a menos que en ella se ordene clara y directamente, la reposición del procedimiento, en cuyo caso, debe analizarse si tal resolución afecta derechos sustantivos, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015554-0095792f/remate-procedencia-del-juicio-de-amparo-indirecto-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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