AMPARO ADHESIVO. LA FALTA DE FIRMA EN EL LAUDO POR ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA RESPONSABLE O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE SÓLO PUEDE ANALIZARSE EN EL AMPARO PRINCIPAL, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN LO PROMUEVA, Y NO EN AQUÉL, YA QUE SU NATURALEZA LA DELIMITA EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Cuando el laudo reclamado carece de la firma de alguno de los integrantes de la Junta responsable o del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, y en su contra se promueven tanto el amparo principal como el adhesivo, la concesión de la protección federal derivada de la violación formal referida sólo procede decretarla en aquél, pues conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo únicamente puede encaminarse a fortalecer las consideraciones del fallo reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del quejoso adherente, así como a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con las violaciones procesales o en el dictado del acto reclamado que pudieran afectarle, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal; lo que no ocurre respecto de la falta de firmas en el laudo, pues esta violación formal causa un perjuicio inmediato a las partes desde el momento de su emisión, por lo que conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, procede el amparo principal, en tanto que en el adhesivo sólo pueden analizarse aquellas violaciones que pudieran ocasionar un perjuicio en caso de considerarse fundado un concepto de violación en el principal, dada la estrecha relación entre ellos, pues si bien el artículo 182 citado prevé que el órgano colegiado está obligado a resolver integralmente el asunto, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento, es decir, la naturaleza del amparo adhesivo se encuentra delimitada por la ley; de ahí que tampoco sea el caso de declararlo sin materia, porque aun cuando no se analizó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo reclamado, lo cierto es que conforme a los diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal, dicho supuesto procede exclusivamente en aquellos casos en que el amparo principal no prosperó, ya sea por cuestiones procesales o por haberse desestimado los conceptos de violación, motivo por el cual, el acto reclamado queda intocado y el adherente ve colmada su pretensión. En ese sentido, para resolver el amparo adhesivo cuando en el principal se conceda la protección constitucional por falta de firma en el laudo de los integrantes de la Junta responsable o del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, es necesario, dada la diversidad de argumentos que pueden hacerse valer, que la decisión que se adopte se ajuste a la pretensión específica del adherente, tomando en consideración la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016019-f8d16a18/amparo-adhesivo-la-falta-de-firma-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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