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RECURSO DE REVISIÓN "EXTRAORDINARIO" INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁLISIS DEBEN SATISFACERSE, ENTRE OTROS REQUISITOS, LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE Y LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN QUE CONTROVIERTAN LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA PORQUE SU EFECTO ÚTIL NO SERÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Clave: I.3o.C. J/24 (10a.) · Registro digital (IUS): 2016537 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1671

Cuando en el juicio de amparo indirecto el tercero interesado aduzca tener ese carácter y no haber sido emplazado a dicho juicio, a efecto de dar certeza jurídica a las partes en una controversia judicial y respetar la firmeza de las sentencias con calidad de cosa juzgada para determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión extraordinario, es necesario analizar si en realidad el recurrente tiene el carácter de tercero interesado, porque en la demanda de amparo indirecto se le otorgó esa calidad y a pesar de haber ordenado su emplazamiento por algún motivo o razón no se realizó. Asimismo, deberá analizarse el supuesto de que alguna persona sin haber sido señalada como tercero interesada, pretenda a través de la interposición del recurso de revisión extraordinaria que se le reconozca ese carácter previamente a la procedencia del mismo. En ese tipo de recurso llamado de revisión extraordinaria deberán formularse agravios que destruyan la procedencia del juicio de amparo indirecto y, en su caso, la sentencia que constituye cosa juzgada. Si no se cumplen dichos requisitos los agravios serán inoperantes y el recurso extraordinario de revisión deberá declararse improcedente. En ese contexto, el efecto de la revisión extraordinaria no conduce a la reposición del procedimiento, con revocación de la sentencia de amparo, puesto que la recurrente no emplazada en la revisión extraordinaria tiene toda la amplitud de defensa para justificar la necesidad de probar sobre algún hecho o de alegar sobre algún punto de derecho y, por lo mismo, al no justificarse tales extremos debe prevalecer la autoridad de cosa juzgada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016537-1234bbce/recurso-de-revision-extraordinario-interpuesto-por-el-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 257/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 266/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 267/2016. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 268/2016. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Queja 236/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Nota: Por ejecutoria del 10 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se trata de dos asuntos en los que prevalezcan hechos similares con decisiones diferentes, sino de dos casos en los que sus propias peculiaridades llevaron a los Tribunales Colegiados a emitir sendas sentencias diferentes, por lo que hace al problema del tercero interesado no emplazado al amparo indirecto."

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