PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN."; sostuvo que la prescripción opera, en términos de la legislación relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles. Ahora bien, dicha jurisprudencia –cuyo contenido reitera la Segunda Sala– no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensión demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que tenían derecho, supuesto en el cual deberá retrotraerse el pago completo que les correspondía al momento en que dicho organismo se equivocó en la cuantificación de esa prestación. En efecto, para el supuesto descrito existe un procedimiento especial regulado en el artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado, decisión legislativa que expresamente señala que los equívocos en la liquidación de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo. Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensión de la cual aún no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos sí opera la figura de la prescripción conforme a la jurisprudencia citada en primer término. Conviene precisar que en estos casos el tipo de error al que se refiere la norma en cuestión, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripción que, en su caso, hubiera operado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017359-16fa018a/pensiones-a-cargo-del-instituto-mexicano-del-seguro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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