INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN QUE AFECTA SU CUANTÍA, POR ERROR DEL INSTITUTO, EN PERJUICIO DEL ASEGURADO, DEBE REALIZARSE DESDE QUE SE DICTE EL ACUERDO RESPECTIVO.
Si el actor reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad de los descuentos efectuados a su pensión por invalidez y la consecuente devolución con base en el artículo 273, fracción II, de la Ley del Seguro Social (vigente en la época de los hechos), que prevenía que en los casos en que una pensión se hubiere concedido por error que afectase su cuantía, la modificación entraría en vigor, si era en perjuicio del asegurado, desde la fecha en que se dictó el acuerdo modificatorio si la imprecisión fue del instituto, y si en la especie el Seguro Social efectuó descuentos en forma retroactiva de la pensión del asegurado, sin cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la hipótesis antes relacionada, la Junta responsable estuvo en lo correcto al condenar al instituto a nulificar las deducciones que realizó en perjuicio del actor sin dictar el acuerdo de modificación que exige la ley de la materia, en virtud de que fue un error del instituto en perjuicio del asegurado, y así, la modificación en la pensión debe surtir efectos desde que se dicte el acuerdo correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197332-adf5cc86/instituto-mexicano-del-seguro-social-la-modificacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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