PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA OMISIÓN DE ACTUALIZAR, DETERMINAR O CALCULAR SU MONTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES DENOMINADAS BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, ESTÁ CONDICIONADA A UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE REVELE QUE SE TRATA DEL PRODUCTO FINAL O DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD.
Los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada (de igual contenido al actual numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) establecen que la acción contenciosa administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, al tratarse de un mecanismo de jurisdicción restringido donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan resoluciones definitivas, y que se encuentren mencionados dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el dispositivo de la ley orgánica referida. Así, el concepto de resoluciones definitivas pondera, además de su atacabilidad a través de recursos ordinarios en sede administrativa, su naturaleza, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa. Bajo ese tenor, cuando con motivo del pago de pensiones en la demanda respectiva se impugne un acto denominado como la "omisión" consistente en: a) la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a la pensión conforme a lo establecido en la legislación aplicable, o b) la actualización, determinación y cálculo de las prestaciones adicionales a dicha pensión, consistentes en el bono de despensa y previsión social múltiple, necesariamente la procedencia del juicio de nulidad estará condicionada a que exista una resolución de la autoridad que resulte legalmente competente, que tenga el carácter de definitiva y que, por lo mismo, revele que se trata del producto final o de su última voluntad. Lo anterior se concluye de esa forma, porque los actos impugnados en esos términos no son definitivos para efectos del juicio de nulidad, precisamente porque no poseen la característica exigida por la ley y su interpretación, según lo expuesto, al no combatirse en realidad el producto final de la manifestación expresa de la autoridad administrativa, o su última resolución para poner fin a un procedimiento, ni tratarse de una manifestación aislada que refleje su voluntad definitiva. Lo anterior, en el entendido de que el pago periódico de la pensión y de las prestaciones citadas en los términos en que lo hace el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no constituye una resolución definitiva para la procedencia del juicio de nulidad, en tanto que dicha actividad se lleva a cabo para satisfacer un interés general, aunque en concreto de los jubilados y, por ende, no se dirige a una persona en particular; sin que sea factible que la procedencia del juicio contencioso se vincule o se haga depender de la forma en que el órgano jurisdiccional aprecie el acto impugnado por su clasificación o por la percepción que se tenga de él, pues para efecto de la procedencia del juicio debe atenderse a que se trate de una resolución definitiva conforme al artículo 14 mencionado.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017360-f443daf5/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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